martes, 9 de noviembre de 2010

SIMPLIFICAN LA CERTIFICACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES

Mediante la Ley Nº 29607 - Ley de simplificación de la certificación de los antecedentes penales en beneficio de los postulantes a un empleo, publicada el día de hoy, se ha establecido que en los concursos públicos para el personal del Sector Público y en las ofertas de empleo en el Sector Privado, no es necesaria la presentación del certificado de antecedentes penales. Bastará con que se presente una declaración jurada simple en la cual se precise no registrar dichos antecedentes.


Si el postulante es elegido y el empleador quiere comprobar tales antecedentes, puede exigirle la presentación del certificado correspondiente o solicitar dicha información al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, previa autorización que constará en la declaración jurada señalada.


El Ministerio de Justicia aprobará los formatos de declaración jurada a que se refiere la norma materia de comentario, los cuales incluirán la autorización al empleador para obtener la información sobre los antecedentes penales del postulante que salga elegido y coordinará con el Poder Judicial para los requisitos de su presentación ante el Registro Nacional de Condenas de dicho poder del Estado.

viernes, 15 de octubre de 2010

jueves, 14 de octubre de 2010

INICIAN LABORES DE CORTE LIMA SUR

Nuevo distrito judicial busca descongestionar y agilizar justicia en Lima





Instan a magistrados a resolver los conflictos y no perennizarlos




El presidente del Poder Judicial, Javier Villa Stein, invocó a los magistrados del país a tener “una cultura del juez comprometida con la ciudadanía, desde la línea de resolver conflictos y no perennizarlos”. 

Remarcó, en dicho contexto, que esta solicitud la hace desde que asumió su mandato en enero del año pasado, porque consideró que la presencia de la judicatura contribuye al desarrollo del país y a la calidad de vida de los peruanos.

“Se puede contar con edificios y oficinas nuevas, equipos de cómputo, notificación electrónica y automóviles, pero eso no será nada si no cambia la cultura del magistrado”, enfatizó la autoridad, durante la ceremonia de puesta en funcionamiento de la Corte de Lima Sur, ubicada en Villa María del Triunfo y que beneficiará a cerca de dos millones de habitantes de diez distritos aledaños.

Durante esta ceremonia, sostuvo que cuando un magistrado resuelve un asunto no puede encerrarse de tal manera en el expediente que pierda de vista el entorno. “Es importante decirle a los jueces que no podemos hacer sentencias para que los estudiantes de las universidades se distraigan. Aquí hemos venido a resolver conflictos. El pueblo quiere que estos se resuelvan rápido y como corresponde”.

En el acto, la máxima autoridad judicial del país entregó al magistrado Pedro Cartolín Pastor, flamante presidente de esta Corte Superior, las llaves de una moderna camioneta que servirá para los fines inherentes al servicio de impartición de justicia.

A su turno, Cartolín Pastor invocó a los jueces a hacer de Lima Sur una corte modelo y agradeció a las autoridades del Poder Judicial el “hecho histórico” de acercar la justicia a este amplio sector de la población.

Mejoran Corte de Huánuco
Para mejorar las condiciones de trabajo a magistrados y de los usuarios de justicia, Villa Stein inaugura hoy la obra de ampliación de la sede principal de la Corte de Huánuco. La obra comprende cuatro pisos y un sótano, construido sobre un área techada de 1,881.10 metros cuadrados

Jurisdicción y competencia
La Corte Superior de Lima Sur tiene jurisdicción en los distritos de Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Villa El Salvador, Lurín, Santísimo Salvador de Pachacámac (excluye el centro poblado Los Huertos de Manchay), Punta Hermosa, Punta Negra, San Bartolo, Santa María del Mar y Pucusana.

En todas estas jurisdicciones habitan más de un millón 300 mil ciudadanos, que se convierten en los potenciales beneficiarios con el acceso a una justicia más célere y eficiente.

El nuevo distrito judicial se rige conforme con las disposiciones y competencias establecidas en las resoluciones administrativas Nº 269 y 292-2008-CE-PJ, así como por aquellas a las que por necesidades del servicio y/o de acuerdo con las facultades legales del CEPJ puedan establecerse oportunamente.

Exige cumplir  sentencias
El titular de la judicatura peruana, Javier Villa Stein, solicitó al Gobierno cumpla una sentencia judicial que favorece a empleados civiles y pensionistas de las Fuerzas Armadas que homologa sus remuneraciones con las del personal militar.  

Expresó que este respaldo a los trabajadores no significa que esté en campaña política. “Solo estoy defendiendo los intereses que tienen los trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas”, acotó.

“En consecuencia, estoy persuadido, exijo y le reclamo que se tomen cartas en el asunto porque en un Estado constitucional y democrático de derecho las sentencias del Poder Judicial se cumplen sí o sí; ellos verán cómo hacen para cumplir”, agregó.

Añadió que el Poder Judicial no permitirá más burlas y, por lo tanto, las sentencias tienen que cumplirse, “como tienen que cumplirse las leyes y la Constitución, tanto para lo que beneficia como para lo que perjudica”.

Villa Stein declaró tras un encuentro con servidores civiles y pensionistas de los institutos armados que llegaron al Palacio de Justicia.


Fecha:14/10/2010

DIVORCIOS RÁPIDOS REDUCEN EN UN 40 % LA CARGA DE JUZGADOS DE FAMILIA


La implementación de la ley de divorcio rápido, Ley 29227, permitió reducir en un 40 por ciento la carga procesal de los juzgados dedicados a la materia de Familia en los diversos órganos jurisdiccionales.
Esta fue una de las principales conclusiones del seminario “La Ley de Divorcio Rápido 29227 en el Perú: Balance a los dos años de vigencia”, que se desarrolló en el auditorio del Colegio de Abogados de Lima.
Al respecto, la jueza del 16 Juzgado de Familia de la Corte de Lima, Cecilia Gonzáles Fuentes, dijo que a diferencia de la vía judicial, esta ley permite que el procedimiento sea más rápido, accesible y flexible, toda vez que se realiza a través de las notarias y municipalidades.
La magistrada remarcó además la necesidad de que las municipalidades y notarías se refuercen progresivamente con abogados especializados en derecho de familia porque, anotó, “los acuerdos que se adopten podrían atentar contra los derechos del niño”.
En esta jornada académica se expusieron temas como el análisis crítico y comentarios de la Ley 29277, desde los enfoques del Ministerio de Justicia, la perspectiva municipal, de los notarios y de los Juzgados de Familia de la Corte de Lima.

Participaron como expositores las juezas Cecilia Gonzáles Fuentes y María Teresa Cornejo Fava; el notario de Lima, Jorge Gonzáles Loli; el alcalde de San Juan de Lurigancho, Carlos Burgos Horna; y Frieda del Águila Tuesta, del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec).
La jornada fue organizada por la Comisión Consultiva de Derecho de Familia, Mujer, Niña, Niño y Adolescentes del Colegio de Abogados de Lima (CAL) y la Comisión Multisectorial de la Implementación del Plan nacional de Infancia y Adolescencia, cuya representante en la Corte de Lima es la jueza superior Janet Tello Gilardi.

domingo, 4 de julio de 2010

El “Ne Bis In Ídem” en la Investigación Fiscal

                                                                  Por: Juan Hurtado Poma (*)

            El día 4 de Noviembre del 2008, en las Separatas de Procesos Constitucionales del diario Oficial El Peruano ha salido publicado el texto de la Sentencia recaída en el Expediente No 2725-2008-PHC/TC, procedente de Lima el mismo que es suscrito por nuestro Tribunal Constitucional, lo que allí se consigna es realmente importante por enriquecer las instituciones jurídicas, siendo imprescindible conocer su contenido.

            Se trata de un proceso de habeas corpus interpuesta contra dos órganos fiscales y el propio denunciante, dado a que se había sometido a un proceso fiscal investigatorio contra siete personas, por los delitos de Corrupción y otros y sobre el cual ya había un archivo fiscal anterior; y que por ende la nueva investigación implicaba una doble persecución penal contra los demandantes, en función a que se estaría vulnerando una denuncia archivada por el Ministerio Público.

            En principio nos sentimos satisfechos por la doctrina desarrollada por el Tribunal de la Libertad, en función a que los mismos tópicos ya lo hemos desarrollado anteriormente con ligeras variantes(1) aunque aludidos sobre el Nuevo Código Procesal Penal, pero que el Tribunal sienta jurisprudencia vinculante a todos los órganos del sistema de Administración de Justicia.

            Todavía se piensa por Fiscales y Jueces que el Debido Proceso y la tutela jurisdiccional son propios de un proceso formalizado por ante el Poder Judicial y esto no es exacto, pues aquellas instituciones que son propias de un Estado Constitucional y democrático que pretende la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales se dan también en sede Fiscal, por tanto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, y que un Fiscal puede ser alcanzado con un hábeas corpus siempre que la investigación que dispone arbitrariamente amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

            En sede prejurisdiccional – así llama el Tribunal – proceden los hábeas corpus preventivo si la investigación Fiscal vulnera normas precisas de enjuiciamiento a una persona que lo pueden exponer a un proceso y a un eventual encarcelamiento, pues la formalización de una denuncia constituye evidentemente una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo. En ese sentido contexto reabrir un proceso que ya fue ARCHIVADO por un fiscal en sede prejurisdiccional anterior, será afectar el Principio de la “cosa decidida” que si bien dicha institución forma parte del debido proceso en sede administrativa, frente a su eventual trasgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional; el Tribunal considera que a del ámbito administrativo en cuanto a simple autoridad administrativa no le alcanza al Fiscal cuya actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados.

            Hace entender que una resolución Fiscal de “No ha lugar a formalizar denuncia penal”  no se le puede negar el carácter de cosa decidida – prefiero llamarle cosa decidida fiscal para diferenciarlo de la cosa decidida a secas o administrativa que es impugnable por el proceso contencioso administrativo a diferencia del primero que es inimpugnable e inmutable – y seguidamente entre paréntesis consigna (cosa juzgada) de lo cual estamos de acuerdo, la resolución de archivo fiscal no es cosa juzgada, pero es semejante y con los mismos efectos, que no permite una reapertura del caso sobre el cual ya existe una “clausura definitiva” .

            Si el caso que está gozando de una “cosa decidida fiscal” es reabierto por otro Fiscal a futuro, lo único que hace es vulnerar el “ne bis in ídem” en su versión procesal, pues si se da el test de la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad de la causa de persecución) – que es lo mismo que consigna el artículo III del Título Preliminar del NCPP – el indiciado no puede ser nuevamente puesto a riesgo de un segundo procedimiento en sede prejurisdiccional; generando por consiguiente la procedencia del habeas corpus preventivo.

            De lo que se colige ya en forma específica si el Fiscal realizó un juicio de tipicidad y el hecho no se subsume en la norma penal, el hecho punible no existe, y por tanto el indiciado no puede ser posteriormente investigado, generándose un estatus de inamovible que se sustenta en dos postulados constitucionales: a) La posición del Ministerio Público de ser el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, siendo el Fiscal quien decide qué persona debe ser llevada a los tribunales por la presunta comisión de un delito; y b) Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica, ha sentenciado el Tribunal.

            El único caso en que la “cosa decidida fiscal” no tiene la eficacia similar al de una “cosa juzgada” es cuando sobre el mismo caso hubo una pésima investigación policial o fiscal o cuando se presentan nuevos elementos de convicción o actos de investigación que destruyen la argumentación del Fiscal que hizo sobre el elemento fáctico para archivar; en ese caso la reapertura es una necesidad e imperativo, es lo que consagra el artículo 335 del NCPP, pues los hechos con contenido penal, no pueden quedar impunes, caso contrario el Fiscal estaría abdicando a su función y rol constitucional.

            En conclusión, el Principio de persecución penal múltiple o “ne bis in ídem” se da en sede judicial y fiscal; el Tribunal Constitucional ya lo ha consagrado tomando un caso del sistema inquisitivo, innovando sus propias posiciones y sentando nueva Doctrina; pero que duda cabe que en un sistema acusatorio que vivimos en los distritos judiciales donde está vigente el nuevo Código Procesal Penal, sus aplicaciones son mayores.

           


(*) Fiscal Provincial Penal en el Distrito Judicial de Huaura y Profesor Universitario.


(1) Ver nuestro Artículo “¿Actos Jurisdiccionales de los Fiscales Penales? Una tentativa de enfoque” publicado en páginas webb del Ministerio Público, de Alerta Informativa, en revistas como “Vista Fiscal” del Distrito Judicial de Lima Norte y publicado recientemente en el libro del cual somos coautor “ENSAYOS JURÍDICOS CONTEMPORANEOS” 2008 Editado por el profesor Pierre Foy Valencia de la PUC, EditorIal ARA. Lima 2008, p. 153 al 170.

jueves, 1 de julio de 2010

NOTA DE PRENSA

El Decano del Colegio de Abogados de Lima, Dr. José Antonio Ñique de la Puente, acudió el lunes 14 de junio al Poder Judicial para reunirse con el Presidente del mismo, el Dr. Javier Villa Stein y hacerle llegar la propuesta de los agremiados con respecto al horario de atención de los abogados y abogadas litigantes en los procesos judiciales. Como es de conocimiento público los abogados litigantes  cuentan con una hora de atención de parte de los jueces, la misma que se efectúa de 8.15 a 9.15 de la mañana, resultando muchas veces escasa por la excesiva carga procesal. La propuesta del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, se orienta a duplicar la atención, estableciéndose el horario de 8.15 a 9.15 de la mañana y de 3 a 4 de la tarde.

sábado, 26 de junio de 2010

MODELO DE MEDIDA CAUTELAR

   :                         .
Expediente :                         .
  Cuaderno   :  CAUTELAR    .
Escrito        :  01                   .
Solicita Medida Cautelar   .
 Anticipada                          .

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

 ..........., identificado con D.N.I. ......, con dirección domiciliaria en .........y con domicilio procesal en la casilla..... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representado por ............., identificado con D.N.I.  N° ....., con dirección domiciliaria en ......, según poder otorgado mediante escritura pública de fecha...., ante la Notaria.............; en los seguidos contra ........., sobre obligación de dar suma de dinero, a Ud. atentamente digo:

I.              PETITORIO


En VÍA DE PROCESO CAUTELAR solicito se trabe medida cautelar anticipada de EMBARGO EN FORMA DE DEPOSITO, sobre los bienes de propiedad de ......., con domicilio en ......, hasta por la suma de ........, dólares americanos, en mérito a las siguientes consideraciones

II.            FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.     Que en virtud del contrato de ..... de fecha ..... suscrito entre la recurrente y .....este último y ........suscribieron en calidad de emitente (obligado/a principal) y fiador, respectivamente, los siguientes títulos valores:
·         Pagaré N° .... de fecha .... vencido el: ...por el monto de:    dólares americanos
·         Pagaré N° .... de fecha .... vencido el: ...por el monto de:    dólares americanos
Dichos títulos valores suman la cantidad de: .......dólares americanos y han sido protestados por falta de pago
2.     Que la presente medida cautelar tiene por finalidad asegurar el resultado del proceso de..... que en vía.... se tramitará con posterioridad.
3.     Que naturalmente, esta medida cautelar obedece a que existe peligro en la demora, porque durante el lapso de tiempo en que el juzgado ventile la causa subsiguiente y falle a nuestro favor, el obligado........ podría disponer libremente de sus bienes, tornando inútil el proceso judicial principal dirigido a la recuperación del adeudo

III.            FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Sustentamos nuestra pretensión cautelar en lo dispuesto en las siguientes normas legales


·         Artículo 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que esta obligado.
·         Artículo 608° del Código Procesal Civil, según el cual todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
·         Artículo 642° del Código Procesal Civil, numeral que prescribe: a) que cuando la pretensión es apreciable en dinero se puede solicitar embargo; y b) que éste consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.

I.              MEDIOS PROBATORIOS
Ofrecemos el mérito de los siguientes documentos:
1.     Contrato de..... de fecha...., suscrito entre la recurrente y ......, del cual derivan los títulos valores cuyo cobro se demandará en el proceso principal a iniciarse con posterioridad y que se indican a continuación.
2.     Pagaré N° ...., de fecha....., vencido el ...., ascendente a la suma de..... dólares americanos, protestados por falta de pago conforme a ley; con el que se demuestra la verosimilitud  del derecho invocado.
3.     Pagaré N° ...., de fecha....., vencido el ...., ascendente a la suma de..... dólares americanos, protestados por falta de pago conforme a ley; con el que se demuestra la verosimilitud  del derecho invocado

II.            FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERA LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
-          Medida cautelar: EMBARGO EN FORMA DE DEPOSITO sobre los bienes muebles que se encuentren en la siguiente dirección:......., en la cual domicilia el obligado......; hasta por la suma de ..... dólares americanos.
-          A efecto de que se proceda a la formalización de la medida cautelar solicitada, el Juzgado se servirá oficiar a las autoridades policiales con el objeto de que se cumplan con prestar las garantías del caso. Además se servirá el Juzgado autorizar al Secretario cursor al descerraje en caso de ser necesario.

III.           CONTRACAUTELA
Como contracautela ofrecemos caución juratoria hasta por el monto que el juzgado considere necesario para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar al afectado. Para ello nuestro apoderado cumplirá con legalizar su firma en representación de la recurrente ante el Secretario cursor, de acuerdo a lo normado en el artículo 613° -tercer párrafo- del Código Procesal Civil.




I.              ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL
Que conforme a lo señalado en el primer párrafo del artículo 649° del Código Procesal Civil, por tratarse de un embargo en forma de depósito debe designarse órgano de auxilio judicial en calidad de depositario al propio obligado.

II.            MONTO DEL PETITORIO
Que a efecto de determinar la cuantía de la pretensión cautelar, señalamos que el monto por el cual se solicita alcance la medida cautelar, vale decir, ...... dólares americanos, equivale a la suma de S/. .... Nuevos Soles, por ser el tipo de cambio vigente a la fecha de S/. ... Nuevos Soles por cada dólar americano.

III.           ANEXOS
1.A  Tasa judicial por concepto de medida cautelar
1.B  Fotocopia del D.N.I  del representante judicial de la recurrente.
1.C  Copia legalizada de la escritura pública de fecha ....., en la que constan las facultades especiales del representante judicial de la recurrente.
1.D. Fotocopia del D.N.I. de la recurrente
1.E  Copia legalizada notarialmente del contrato de ......, de fecha ....., suscrito entre la recurrente y ...........
1.F  Pagaré N° ..... de fecha......., vencido el ........., por el monto de ........dólares americanos
1.G Pagaré N° ..... de fecha......., vencido el ........., por el monto de ........dólares americanos

POR TANTO:

            A Ud. , Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR, , o en su defecto de acuerdo al artículo 611° del Código Procesal Civil, dictar la medida cautelar que considere adecuada, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal,  tramitarla conforme a su Naturaleza y en oportunidad declararla FUNDADA.

PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto copias de la presente solicitud y sus anexos como cédulas de notificación suficientes.

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MINUTA DE LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA

  • Copia de los DNI de los titulares.
  • Copia literal de los Registros Públicos de la inscripción del gravamen (hipoteca).
  • Copia de la Escritura Pública de la Compra Venta con garantía Hipotecaria.
  • Constancia de no adeudo emitido por la División de Créditos y Seguros
  • Pago de S/. 50.00 Nuevos Soles por expedición de minuta.
  • Pago de S/. 180.00 Nuevos Soles por gastos notariales *

(*) Solo provincias

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MINUTA DE COMPRA VENTA


  • Copia de los DNI de los titulares.
  • Copia literal de los Registros Públicos del inmueble adjudicado.
  • Copia del Acta de Entrega del Inmueble.
  • Constancia de no adeudo emitido por la División de Créditos y Seguros
  • Pago de s/. 50.00 Nuevos Soles por expedición de minuta.
  • Pago de S/. 200.00 Nuevos Soles por Poder Especial administrador de provincia *.
  • Declaratoria  de Herederos debidamente inscrita en los Registros Públicos. **
  • Pago Adicional por Conjunto Habitacional:

-           La Merced                            S/.125.00 Nuevos Soles
-           Torres de la Calera               S/.125.00 Nuevos Soles
-           Los Incas                    S/.100.00 Nuevos Soles
-           Julio C. Tello                        S/.100.00 Nuevos Soles
-           Chabuca Granda                    S/.150.00 Nuevos Soles


(*) Solo provincias.
(**) Solo en caso de fallecimiento de los titulares

Aprueban el Reglamento de los Centros de Conciliación en Equidad

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 080-98-JUS (*)

(*) Derogada por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS publicado el 02-05-2001

            Lima, 23 de abril de 1998

            CONSIDERANDO:

            Que mediante Ley Nº 26872 se promulgó la Ley de Conciliación, reglamentada por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS de fecha 13 de enero de 1998;

            Que la Quinta de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales del referido Reglamento, dispone, que el Ministerio de Justicia aprobará mediante Resolución Ministerial el Reglamento de los Centros de Conciliación en Equidad;

            De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 y el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;

            SE RESUELVE:

            Artículo Único.- Apruébase el Reglamento de Centros de Conciliación en Equidad, que consta de cinco Títulos, veintiseis artículos y una Disposición Complementaria, el mismo que forma parte de la presente Resolución.

            Regístrese, comuníquese y publíquese.

            ALFREDO QUISPE CORREA
            Ministro de Justicia


REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE CONCILIACION EN EQUIDAD 1

REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACION DE___________2


TITULO I

DEL CENTRO DE CONCILIACION

            Artículo 1.- El Centro de Conciliación de_________3, en adelante el Centro, ha sido constituido por Resolución Ministerial Nº _________de fecha ________expedida por el Ministerio de Justicia.

            El centro funcionará en el local sito en___________4.

            Artículo 2.- El Centro ejercerá sus funciones de acuerdo con el presente Reglamento, y ciñéndose a lo establecido en la Ley de Conciliación Nº 26872 y su correspondiente Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS y normas modificatorias o complementarias, en lo que no se oponga con lo establecido en el Capítulo referido a la Conciliación en Equidad.

            El Centro presta sus servicios a título 5.

            Artículo 3.- Se entiende que el Centro de Conciliación en Equidad ejerce única y exclusivamente las funciones que en el Reglamento de la Ley de Conciliación y en el presente Reglamento y normas modificatorias o complementarias se le asignen a los Conciliadores en Equidad.

            Artículo 4.- La Comunidad de organización a la que pertenece el Conciliador en Equidad deberá proporcionarle un ambiente adecuado a las características del lugar, así como el mobiliario mínimo y los útiles de escritorio necesarios para el inicio de las actividades del Centro de Conciliación en Equidad.

TITULO II

DE LOS ORGANOS DEL CENTRO

CAPITULO I

DEL CONCILIADOR EN EQUIDAD

            Artículo 5.- Mediante Resolución Ministerial Nº _______ha sido designado Don ________________6 como Conciliador en Equidad de ______________7.

            Artículo 6.- La consideración del carácter de "persona notable" al que hace referencia el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Conciliación corresponde a los propios miembros del grupo o de la comunidad.

            Artículo 7.- Si los miembros del grupo o de la comunidad piden que se designe directamente a una persona como Conciliador en Equidad, el pedido será tramitado por el Ministerio de Justicia que deberá proceder a designar al Conciliador en Equidad mediante Resolución Ministerial en el plazo de diez días útiles.

            Artículo 8.- Si los miembros del grupo o de la comunidad presentan al Ministerio de Justicia una terna con el objeto que éste designe a uno de ellos como Conciliador en Equidad, deberá acompañarse al pedido una exposición fundada de las razones por las que fueron incluidos en la terna.

            Si el Ministerio de Justicia lo estima conveniente citará a los candidatos a una entrevista que se deberá realizar como máximo dentro de los diez días útiles de recibida la solicitud.

            Efectuada la entrevista deberá designarse al Conciliador en Equidad en un plazo no mayor de cinco días útiles a partir de la misma. La Resolución Ministerial no deberá expresar, en ningún caso, las razones del nombramiento del Conciliador en Equidad.

            Artículo 9.- El Conciliador en Equidad es la máxima autoridad administrativa del Centro de Conciliación en Equidad. Se le designa por un período de cinco años, pudiendo ser propuesto al Ministerio de Justicia para un nuevo nombramiento indefinidamente.

            Artículo 10.- Son funciones del Conciliador en Equidad:

            a) Ejercer sus funciones de acuerdo con la materia, cuantía y ámbito del conflicto señalados en el Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            b) Recibir las solicitudes escritas y tomar los datos correspondientes de las solicitudes orales de conciliación que se formulen.

            c) Propiciar el proceso de comunicación entre las partes.

            d) Eventualmente proponer fórmulas conciliatorias no obligatorias.

            e) Conducir la Audiencia de Conciliación.

            f) Cumplir  con las obligaciones señaladas en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            g) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio.

            h) Celebrar los contratos que sean necesarios para el correcto desarrollo del Centro.

            i) Informar a los miembros de su grupo o comunidad del desenvolvimiento del Centro.

            j) Asistir a los cursos de capacitación en conciliación a los que sea invitado a participar por el Ministerio de Justicia.

            k) Crear las Secretarías que fuesen necesarias.

            l) Administrar las donaciones y subvenciones que el grupo o comunidad consiga para el Centro de Conciliación.

            m) Enviar al Ministerio de Justicia semestralmente, el último día laborable de junio y el último día laborable de diciembre, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el Artículo 30 de la Ley de Conciliación.

            n) Responder ante el Ministerio de Justicia por el incumplimiento de las obligaciones que le asignan la Ley de Conciliación, su Reglamento y la presente norma.

            o) Dar fe de la autenticidad de los documentos originales presentados.

            p) Difundir entre su grupo o comunidad las ventajas de la conciliación.

            q) Difundir entre su personal el contenido de los cursos de capacitación que reciba.

CAPITULO II 8

DE LA SECRETARIA

            Artículo 11.- La Secretaría estará a cargo de un Secretario designado por el Conciliador en Equidad.

            El Secretario puede prestar sus servicios a título oneroso o gratuito.

            Artículo 12.- Son funciones del Secretario:9

            a) Dar trámite a las solicitudes de conciliación.

            b) Cursar las invitaciones a las partes para la Audiencia de Conciliación.

            c) Llenar el Registro de Actas y encargarse del Archivo del mismo.

            d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación.

            e) Llevar el Libro de Ingresos por Honorarios del Centro.

            f) Llevar el Libro de Gastos del Centro.

            g) Dar fe en la solicitud o acta respectiva de la autenticidad de los documentos presentados .

            h) Otras funciones administrativas que determine el Conciliador en Equidad.

            Artículo 13.- El Secretario está obligado a asistir a los Cursos de Capacitación a los que sea invitado a participar por el Ministerio de Justicia.

TITULO III

DEL PROCESO DE CONCILIACION 10

            Artículo 14.- Formulada la solicitud de conciliación, verbal o escrita, se le asignará un número correlativo.

            Cuando la solicitud se ha formulado verbalmente, el Conciliador en Equidad levantará un acta de la misma que leerá al solicitante para que éste exprese su conformidad firmando el acta o estampando su huella digital.

            En cualquier caso la solicitud deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            Artículo 15.- El Secretario podrá dar fe en la solicitud o acta respectiva, de la autenticidad de los documentos originales señalados en los tres primeros incisos del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación, en cuyo caso no será necesario entregar las copias que el artículo menciona.

            Artículo 16.- Dentro de los dos días útiles siguientes de recibida la solicitud, el Conciliador en Equidad invitará a las partes a la Audiencia de Conciliación, la que deberá realizarse dentro de los cinco días útiles siguientes a la recepción de la solicitud.

            En la invitación deberá señalarse el día y la hora de realización de la Audiencia, así como los datos pertinentes del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            La invitación a las partes a conciliar será  realizada por el Secretario. En caso contrario, se aplicará lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            Artículo 17.- El invitado a conciliar puede recusar al Conciliador en Equidad hasta 24 horas antes de la fecha de la Audiencia señalando expresamente alguna de las causales de recusación establecidas en el Código Procesal Civil, en la que funda la recusación.

            Por su parte, el Conciliador en Equidad puede abstenerse de realizar la conciliación por estar incurso en alguno de los impedimentos señalados en el Código Procesal Civil, del que deberá dejar expresa constancia en el acto de presentación de la solicitud.

            Artículo 18.- De presentarse alguna recusación o abstención, la Conciliación tendrá que tramitarse ante un Centro de Conciliación o un Juzgado de Paz.

            Artículo 19.- El Centro tendrá un Registro de Actas de Conciliación el que necesariamente debe llevarse por escrito y sus hojas deben estar numeradas. El Acta debe contener todos los requisitos señalados en el Artículo 16 de la Ley de Conciliación.

            También se podrán llevar cuadernos separados en los que se transcriben las Actas de Conciliación con acuerdos totales y las Actas de Conciliación con acuerdos parciales. Estas actas deben estar debidamente numeradas según el número asignado a la solicitud para permitir su consulta y la expedición de copias certificadas.

            Artículo 20.- La legalidad del acuerdo conciliatorio podrá ser verificada por el abogado de la comunidad u organización a la cual pertenece el Conciliador en Equidad, o por un abogado del Colegio de Abogados de _____________ .11

            Caso contrario, los abogados itinerantes del Ministerio de Justicia verificarán la legalidad del acuerdo conciliatorio.

TITULO IV

DE LAS SANCIONES A LOS CONCILIADORES

            Artículo 21.- El Conciliador en Equidad es responsable frente a las partes por su actuación.

            Constituyen faltas del Conciliador en Equidad:

            a) El incumplimiento de los deberes de su función detallados en la Ley de Conciliación, en su respectivo Reglamento y  en el  presente Reglamento.

            b) No concurrir a la Audiencia de Conciliación sin causa justificada.

            c) Pretender cobrar o cobrar honorarios o tarifas adicionales a las autorizadas.

            d) Las que se señalen como tales en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliación.

            Artículo 22.- Las partes que tuvieran alguna queja sobre la actuación del Conciliador en Equidad podrán presentarla directamente ante el Ministerio de Justicia, o la entidad designada en provincias para estos efectos por el Ministerio.

            En este supuesto, el Ministerio de Justicia o la entidad designada, solicitará al Conciliador en Equidad que presente su descargo en el plazo de diez días hábiles.

            Cinco días después de presentado el descargo correspondiente, el Ministerio de Justicia o la entidad designada declarará infundada la queja  o impondrá la sanción a que hubiere lugar.

TITULO V 12

DE LA TABLA DE HONORARIOS

            Artículo 23.- Cuando los servicios del Conciliador en Equidad son a título oneroso se debe colocar en lugar visible la Tabla de Honorarios del Centro de Conciliación.

            Los honorarios comprenden los gastos administrativos.

            Artículo 24.- Los honorarios según la cuantía se establecen en función del siguiente cuadro:13

            -           Hasta 1 URP                                       10 % de 1 URP
            -           De 1 URP a 3 URP                              20 % de 1 URP
            -           De 3 URP a 5 URP                              30 % de 1 URP
            -           De 5 URP a 7 URP                              40 % de 1 URP
            -           De 7 URP a 9 URP                              50 % de 1 URP
            -           De 9 URP a 10 URP                            60 % de 1 URP

            Tratándose de asuntos de familia o inapreciables en dinero, el monto total a cobrar, considerando los gastos administrativos y los honorarios profesionales no podrá exceder de 1 URP.

            Artículo 25.- Los honorarios deben ser abonados por el o los solicitantes en el momento de la presentación de la solicitud.

            El pago de los honorarios por el solicitante es independiente del acuerdo final al que las partes puedan arribar en el Acuerdo Conciliatorio respecto de la asunción conjunta de los mismos.  Cualquier acuerdo posterior distinto, dará lugar, en todo caso, al correspondiente reembolso en función del acuerdo arribado.

            Artículo 26.- Cuando el grupo o la comunidad fija una asignación mensual al Conciliador en Equidad, los miembros del grupo o la comunidad quedan obligados solidariamente al pago de la misma.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

            Unica.- Los Conciliadores en Equidad deberán utilizar los Formatos de Invitación para conciliar y de Actas de Conciliación, que anexadas, según literales O, P, Q, R, S, T, U,  forman parte del presente Reglamento.

__________________________________

1          El Centro de Conciliación en Equidad de la Comunidad u organización a la cual pertenece el Conciliador en Equidad, queda automáticamente constituido en la fecha de publicación en el Diario Oficial, de la Resolución Ministerial por la cual se le designa a este último.

2          Insertar el nombre de la Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u Organización cívica, gremial o sindical que corresponda.

3          Insertar el nombre de la Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u Organización cívica, gremial o sindical que corresponda.

4          Insertar la dirección del local donde funcionará el Centro de Conciliación.

5          Señalar si el Centro prestará sus servicios a título oneroso, gratuito o de ambas maneras.

6          Insertar el nombre del Conciliador en Equidad Nombrado.

7          Insertar el nombre del Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u Organización Cívica, gremial o sindical que corresponda.

8          Este capítulo es aplicable sólo cuando el Conciliador en Equidad ha decidido crear la Secretaría.

9          Si se ha decidido no crear la Secretaría, las funciones indicadas le corresponden al Conciliador en Equidad.

10        De Acuerdo con lo establecido en el Artículo 67 del Reglamento de la Ley de Conciliación, el procedimiento de conciliación ante los Conciliadores en Equidad se regula por lo señalado en dichas normas, en lo que no se contrapongan a lo establecido en el presente Reglamento y en el Título III "De la Conciliación en Equidad" del Reglamento de la Ley de Conciliación.

11        Insertar el nombre del Colegio de Abogados del lugar en que se ubica el Centro.

12        Este título es aplicable sólo a los Centros de Conciliación que presten servicios a títulos oneroso.

13        Los honorarios que aqui figuran son refernciales.