sábado, 26 de junio de 2010

MODELO DE MEDIDA CAUTELAR

   :                         .
Expediente :                         .
  Cuaderno   :  CAUTELAR    .
Escrito        :  01                   .
Solicita Medida Cautelar   .
 Anticipada                          .

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

 ..........., identificado con D.N.I. ......, con dirección domiciliaria en .........y con domicilio procesal en la casilla..... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representado por ............., identificado con D.N.I.  N° ....., con dirección domiciliaria en ......, según poder otorgado mediante escritura pública de fecha...., ante la Notaria.............; en los seguidos contra ........., sobre obligación de dar suma de dinero, a Ud. atentamente digo:

I.              PETITORIO


En VÍA DE PROCESO CAUTELAR solicito se trabe medida cautelar anticipada de EMBARGO EN FORMA DE DEPOSITO, sobre los bienes de propiedad de ......., con domicilio en ......, hasta por la suma de ........, dólares americanos, en mérito a las siguientes consideraciones

II.            FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.     Que en virtud del contrato de ..... de fecha ..... suscrito entre la recurrente y .....este último y ........suscribieron en calidad de emitente (obligado/a principal) y fiador, respectivamente, los siguientes títulos valores:
·         Pagaré N° .... de fecha .... vencido el: ...por el monto de:    dólares americanos
·         Pagaré N° .... de fecha .... vencido el: ...por el monto de:    dólares americanos
Dichos títulos valores suman la cantidad de: .......dólares americanos y han sido protestados por falta de pago
2.     Que la presente medida cautelar tiene por finalidad asegurar el resultado del proceso de..... que en vía.... se tramitará con posterioridad.
3.     Que naturalmente, esta medida cautelar obedece a que existe peligro en la demora, porque durante el lapso de tiempo en que el juzgado ventile la causa subsiguiente y falle a nuestro favor, el obligado........ podría disponer libremente de sus bienes, tornando inútil el proceso judicial principal dirigido a la recuperación del adeudo

III.            FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Sustentamos nuestra pretensión cautelar en lo dispuesto en las siguientes normas legales


·         Artículo 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que esta obligado.
·         Artículo 608° del Código Procesal Civil, según el cual todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
·         Artículo 642° del Código Procesal Civil, numeral que prescribe: a) que cuando la pretensión es apreciable en dinero se puede solicitar embargo; y b) que éste consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.

I.              MEDIOS PROBATORIOS
Ofrecemos el mérito de los siguientes documentos:
1.     Contrato de..... de fecha...., suscrito entre la recurrente y ......, del cual derivan los títulos valores cuyo cobro se demandará en el proceso principal a iniciarse con posterioridad y que se indican a continuación.
2.     Pagaré N° ...., de fecha....., vencido el ...., ascendente a la suma de..... dólares americanos, protestados por falta de pago conforme a ley; con el que se demuestra la verosimilitud  del derecho invocado.
3.     Pagaré N° ...., de fecha....., vencido el ...., ascendente a la suma de..... dólares americanos, protestados por falta de pago conforme a ley; con el que se demuestra la verosimilitud  del derecho invocado

II.            FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERA LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
-          Medida cautelar: EMBARGO EN FORMA DE DEPOSITO sobre los bienes muebles que se encuentren en la siguiente dirección:......., en la cual domicilia el obligado......; hasta por la suma de ..... dólares americanos.
-          A efecto de que se proceda a la formalización de la medida cautelar solicitada, el Juzgado se servirá oficiar a las autoridades policiales con el objeto de que se cumplan con prestar las garantías del caso. Además se servirá el Juzgado autorizar al Secretario cursor al descerraje en caso de ser necesario.

III.           CONTRACAUTELA
Como contracautela ofrecemos caución juratoria hasta por el monto que el juzgado considere necesario para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar al afectado. Para ello nuestro apoderado cumplirá con legalizar su firma en representación de la recurrente ante el Secretario cursor, de acuerdo a lo normado en el artículo 613° -tercer párrafo- del Código Procesal Civil.




I.              ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL
Que conforme a lo señalado en el primer párrafo del artículo 649° del Código Procesal Civil, por tratarse de un embargo en forma de depósito debe designarse órgano de auxilio judicial en calidad de depositario al propio obligado.

II.            MONTO DEL PETITORIO
Que a efecto de determinar la cuantía de la pretensión cautelar, señalamos que el monto por el cual se solicita alcance la medida cautelar, vale decir, ...... dólares americanos, equivale a la suma de S/. .... Nuevos Soles, por ser el tipo de cambio vigente a la fecha de S/. ... Nuevos Soles por cada dólar americano.

III.           ANEXOS
1.A  Tasa judicial por concepto de medida cautelar
1.B  Fotocopia del D.N.I  del representante judicial de la recurrente.
1.C  Copia legalizada de la escritura pública de fecha ....., en la que constan las facultades especiales del representante judicial de la recurrente.
1.D. Fotocopia del D.N.I. de la recurrente
1.E  Copia legalizada notarialmente del contrato de ......, de fecha ....., suscrito entre la recurrente y ...........
1.F  Pagaré N° ..... de fecha......., vencido el ........., por el monto de ........dólares americanos
1.G Pagaré N° ..... de fecha......., vencido el ........., por el monto de ........dólares americanos

POR TANTO:

            A Ud. , Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR, , o en su defecto de acuerdo al artículo 611° del Código Procesal Civil, dictar la medida cautelar que considere adecuada, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal,  tramitarla conforme a su Naturaleza y en oportunidad declararla FUNDADA.

PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto copias de la presente solicitud y sus anexos como cédulas de notificación suficientes.

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MINUTA DE LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA

  • Copia de los DNI de los titulares.
  • Copia literal de los Registros Públicos de la inscripción del gravamen (hipoteca).
  • Copia de la Escritura Pública de la Compra Venta con garantía Hipotecaria.
  • Constancia de no adeudo emitido por la División de Créditos y Seguros
  • Pago de S/. 50.00 Nuevos Soles por expedición de minuta.
  • Pago de S/. 180.00 Nuevos Soles por gastos notariales *

(*) Solo provincias

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MINUTA DE COMPRA VENTA


  • Copia de los DNI de los titulares.
  • Copia literal de los Registros Públicos del inmueble adjudicado.
  • Copia del Acta de Entrega del Inmueble.
  • Constancia de no adeudo emitido por la División de Créditos y Seguros
  • Pago de s/. 50.00 Nuevos Soles por expedición de minuta.
  • Pago de S/. 200.00 Nuevos Soles por Poder Especial administrador de provincia *.
  • Declaratoria  de Herederos debidamente inscrita en los Registros Públicos. **
  • Pago Adicional por Conjunto Habitacional:

-           La Merced                            S/.125.00 Nuevos Soles
-           Torres de la Calera               S/.125.00 Nuevos Soles
-           Los Incas                    S/.100.00 Nuevos Soles
-           Julio C. Tello                        S/.100.00 Nuevos Soles
-           Chabuca Granda                    S/.150.00 Nuevos Soles


(*) Solo provincias.
(**) Solo en caso de fallecimiento de los titulares

Aprueban el Reglamento de los Centros de Conciliación en Equidad

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 080-98-JUS (*)

(*) Derogada por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS publicado el 02-05-2001

            Lima, 23 de abril de 1998

            CONSIDERANDO:

            Que mediante Ley Nº 26872 se promulgó la Ley de Conciliación, reglamentada por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS de fecha 13 de enero de 1998;

            Que la Quinta de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales del referido Reglamento, dispone, que el Ministerio de Justicia aprobará mediante Resolución Ministerial el Reglamento de los Centros de Conciliación en Equidad;

            De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 y el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;

            SE RESUELVE:

            Artículo Único.- Apruébase el Reglamento de Centros de Conciliación en Equidad, que consta de cinco Títulos, veintiseis artículos y una Disposición Complementaria, el mismo que forma parte de la presente Resolución.

            Regístrese, comuníquese y publíquese.

            ALFREDO QUISPE CORREA
            Ministro de Justicia


REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE CONCILIACION EN EQUIDAD 1

REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACION DE___________2


TITULO I

DEL CENTRO DE CONCILIACION

            Artículo 1.- El Centro de Conciliación de_________3, en adelante el Centro, ha sido constituido por Resolución Ministerial Nº _________de fecha ________expedida por el Ministerio de Justicia.

            El centro funcionará en el local sito en___________4.

            Artículo 2.- El Centro ejercerá sus funciones de acuerdo con el presente Reglamento, y ciñéndose a lo establecido en la Ley de Conciliación Nº 26872 y su correspondiente Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS y normas modificatorias o complementarias, en lo que no se oponga con lo establecido en el Capítulo referido a la Conciliación en Equidad.

            El Centro presta sus servicios a título 5.

            Artículo 3.- Se entiende que el Centro de Conciliación en Equidad ejerce única y exclusivamente las funciones que en el Reglamento de la Ley de Conciliación y en el presente Reglamento y normas modificatorias o complementarias se le asignen a los Conciliadores en Equidad.

            Artículo 4.- La Comunidad de organización a la que pertenece el Conciliador en Equidad deberá proporcionarle un ambiente adecuado a las características del lugar, así como el mobiliario mínimo y los útiles de escritorio necesarios para el inicio de las actividades del Centro de Conciliación en Equidad.

TITULO II

DE LOS ORGANOS DEL CENTRO

CAPITULO I

DEL CONCILIADOR EN EQUIDAD

            Artículo 5.- Mediante Resolución Ministerial Nº _______ha sido designado Don ________________6 como Conciliador en Equidad de ______________7.

            Artículo 6.- La consideración del carácter de "persona notable" al que hace referencia el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Conciliación corresponde a los propios miembros del grupo o de la comunidad.

            Artículo 7.- Si los miembros del grupo o de la comunidad piden que se designe directamente a una persona como Conciliador en Equidad, el pedido será tramitado por el Ministerio de Justicia que deberá proceder a designar al Conciliador en Equidad mediante Resolución Ministerial en el plazo de diez días útiles.

            Artículo 8.- Si los miembros del grupo o de la comunidad presentan al Ministerio de Justicia una terna con el objeto que éste designe a uno de ellos como Conciliador en Equidad, deberá acompañarse al pedido una exposición fundada de las razones por las que fueron incluidos en la terna.

            Si el Ministerio de Justicia lo estima conveniente citará a los candidatos a una entrevista que se deberá realizar como máximo dentro de los diez días útiles de recibida la solicitud.

            Efectuada la entrevista deberá designarse al Conciliador en Equidad en un plazo no mayor de cinco días útiles a partir de la misma. La Resolución Ministerial no deberá expresar, en ningún caso, las razones del nombramiento del Conciliador en Equidad.

            Artículo 9.- El Conciliador en Equidad es la máxima autoridad administrativa del Centro de Conciliación en Equidad. Se le designa por un período de cinco años, pudiendo ser propuesto al Ministerio de Justicia para un nuevo nombramiento indefinidamente.

            Artículo 10.- Son funciones del Conciliador en Equidad:

            a) Ejercer sus funciones de acuerdo con la materia, cuantía y ámbito del conflicto señalados en el Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            b) Recibir las solicitudes escritas y tomar los datos correspondientes de las solicitudes orales de conciliación que se formulen.

            c) Propiciar el proceso de comunicación entre las partes.

            d) Eventualmente proponer fórmulas conciliatorias no obligatorias.

            e) Conducir la Audiencia de Conciliación.

            f) Cumplir  con las obligaciones señaladas en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            g) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio.

            h) Celebrar los contratos que sean necesarios para el correcto desarrollo del Centro.

            i) Informar a los miembros de su grupo o comunidad del desenvolvimiento del Centro.

            j) Asistir a los cursos de capacitación en conciliación a los que sea invitado a participar por el Ministerio de Justicia.

            k) Crear las Secretarías que fuesen necesarias.

            l) Administrar las donaciones y subvenciones que el grupo o comunidad consiga para el Centro de Conciliación.

            m) Enviar al Ministerio de Justicia semestralmente, el último día laborable de junio y el último día laborable de diciembre, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el Artículo 30 de la Ley de Conciliación.

            n) Responder ante el Ministerio de Justicia por el incumplimiento de las obligaciones que le asignan la Ley de Conciliación, su Reglamento y la presente norma.

            o) Dar fe de la autenticidad de los documentos originales presentados.

            p) Difundir entre su grupo o comunidad las ventajas de la conciliación.

            q) Difundir entre su personal el contenido de los cursos de capacitación que reciba.

CAPITULO II 8

DE LA SECRETARIA

            Artículo 11.- La Secretaría estará a cargo de un Secretario designado por el Conciliador en Equidad.

            El Secretario puede prestar sus servicios a título oneroso o gratuito.

            Artículo 12.- Son funciones del Secretario:9

            a) Dar trámite a las solicitudes de conciliación.

            b) Cursar las invitaciones a las partes para la Audiencia de Conciliación.

            c) Llenar el Registro de Actas y encargarse del Archivo del mismo.

            d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación.

            e) Llevar el Libro de Ingresos por Honorarios del Centro.

            f) Llevar el Libro de Gastos del Centro.

            g) Dar fe en la solicitud o acta respectiva de la autenticidad de los documentos presentados .

            h) Otras funciones administrativas que determine el Conciliador en Equidad.

            Artículo 13.- El Secretario está obligado a asistir a los Cursos de Capacitación a los que sea invitado a participar por el Ministerio de Justicia.

TITULO III

DEL PROCESO DE CONCILIACION 10

            Artículo 14.- Formulada la solicitud de conciliación, verbal o escrita, se le asignará un número correlativo.

            Cuando la solicitud se ha formulado verbalmente, el Conciliador en Equidad levantará un acta de la misma que leerá al solicitante para que éste exprese su conformidad firmando el acta o estampando su huella digital.

            En cualquier caso la solicitud deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            Artículo 15.- El Secretario podrá dar fe en la solicitud o acta respectiva, de la autenticidad de los documentos originales señalados en los tres primeros incisos del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación, en cuyo caso no será necesario entregar las copias que el artículo menciona.

            Artículo 16.- Dentro de los dos días útiles siguientes de recibida la solicitud, el Conciliador en Equidad invitará a las partes a la Audiencia de Conciliación, la que deberá realizarse dentro de los cinco días útiles siguientes a la recepción de la solicitud.

            En la invitación deberá señalarse el día y la hora de realización de la Audiencia, así como los datos pertinentes del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            La invitación a las partes a conciliar será  realizada por el Secretario. En caso contrario, se aplicará lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            Artículo 17.- El invitado a conciliar puede recusar al Conciliador en Equidad hasta 24 horas antes de la fecha de la Audiencia señalando expresamente alguna de las causales de recusación establecidas en el Código Procesal Civil, en la que funda la recusación.

            Por su parte, el Conciliador en Equidad puede abstenerse de realizar la conciliación por estar incurso en alguno de los impedimentos señalados en el Código Procesal Civil, del que deberá dejar expresa constancia en el acto de presentación de la solicitud.

            Artículo 18.- De presentarse alguna recusación o abstención, la Conciliación tendrá que tramitarse ante un Centro de Conciliación o un Juzgado de Paz.

            Artículo 19.- El Centro tendrá un Registro de Actas de Conciliación el que necesariamente debe llevarse por escrito y sus hojas deben estar numeradas. El Acta debe contener todos los requisitos señalados en el Artículo 16 de la Ley de Conciliación.

            También se podrán llevar cuadernos separados en los que se transcriben las Actas de Conciliación con acuerdos totales y las Actas de Conciliación con acuerdos parciales. Estas actas deben estar debidamente numeradas según el número asignado a la solicitud para permitir su consulta y la expedición de copias certificadas.

            Artículo 20.- La legalidad del acuerdo conciliatorio podrá ser verificada por el abogado de la comunidad u organización a la cual pertenece el Conciliador en Equidad, o por un abogado del Colegio de Abogados de _____________ .11

            Caso contrario, los abogados itinerantes del Ministerio de Justicia verificarán la legalidad del acuerdo conciliatorio.

TITULO IV

DE LAS SANCIONES A LOS CONCILIADORES

            Artículo 21.- El Conciliador en Equidad es responsable frente a las partes por su actuación.

            Constituyen faltas del Conciliador en Equidad:

            a) El incumplimiento de los deberes de su función detallados en la Ley de Conciliación, en su respectivo Reglamento y  en el  presente Reglamento.

            b) No concurrir a la Audiencia de Conciliación sin causa justificada.

            c) Pretender cobrar o cobrar honorarios o tarifas adicionales a las autorizadas.

            d) Las que se señalen como tales en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliación.

            Artículo 22.- Las partes que tuvieran alguna queja sobre la actuación del Conciliador en Equidad podrán presentarla directamente ante el Ministerio de Justicia, o la entidad designada en provincias para estos efectos por el Ministerio.

            En este supuesto, el Ministerio de Justicia o la entidad designada, solicitará al Conciliador en Equidad que presente su descargo en el plazo de diez días hábiles.

            Cinco días después de presentado el descargo correspondiente, el Ministerio de Justicia o la entidad designada declarará infundada la queja  o impondrá la sanción a que hubiere lugar.

TITULO V 12

DE LA TABLA DE HONORARIOS

            Artículo 23.- Cuando los servicios del Conciliador en Equidad son a título oneroso se debe colocar en lugar visible la Tabla de Honorarios del Centro de Conciliación.

            Los honorarios comprenden los gastos administrativos.

            Artículo 24.- Los honorarios según la cuantía se establecen en función del siguiente cuadro:13

            -           Hasta 1 URP                                       10 % de 1 URP
            -           De 1 URP a 3 URP                              20 % de 1 URP
            -           De 3 URP a 5 URP                              30 % de 1 URP
            -           De 5 URP a 7 URP                              40 % de 1 URP
            -           De 7 URP a 9 URP                              50 % de 1 URP
            -           De 9 URP a 10 URP                            60 % de 1 URP

            Tratándose de asuntos de familia o inapreciables en dinero, el monto total a cobrar, considerando los gastos administrativos y los honorarios profesionales no podrá exceder de 1 URP.

            Artículo 25.- Los honorarios deben ser abonados por el o los solicitantes en el momento de la presentación de la solicitud.

            El pago de los honorarios por el solicitante es independiente del acuerdo final al que las partes puedan arribar en el Acuerdo Conciliatorio respecto de la asunción conjunta de los mismos.  Cualquier acuerdo posterior distinto, dará lugar, en todo caso, al correspondiente reembolso en función del acuerdo arribado.

            Artículo 26.- Cuando el grupo o la comunidad fija una asignación mensual al Conciliador en Equidad, los miembros del grupo o la comunidad quedan obligados solidariamente al pago de la misma.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

            Unica.- Los Conciliadores en Equidad deberán utilizar los Formatos de Invitación para conciliar y de Actas de Conciliación, que anexadas, según literales O, P, Q, R, S, T, U,  forman parte del presente Reglamento.

__________________________________

1          El Centro de Conciliación en Equidad de la Comunidad u organización a la cual pertenece el Conciliador en Equidad, queda automáticamente constituido en la fecha de publicación en el Diario Oficial, de la Resolución Ministerial por la cual se le designa a este último.

2          Insertar el nombre de la Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u Organización cívica, gremial o sindical que corresponda.

3          Insertar el nombre de la Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u Organización cívica, gremial o sindical que corresponda.

4          Insertar la dirección del local donde funcionará el Centro de Conciliación.

5          Señalar si el Centro prestará sus servicios a título oneroso, gratuito o de ambas maneras.

6          Insertar el nombre del Conciliador en Equidad Nombrado.

7          Insertar el nombre del Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u Organización Cívica, gremial o sindical que corresponda.

8          Este capítulo es aplicable sólo cuando el Conciliador en Equidad ha decidido crear la Secretaría.

9          Si se ha decidido no crear la Secretaría, las funciones indicadas le corresponden al Conciliador en Equidad.

10        De Acuerdo con lo establecido en el Artículo 67 del Reglamento de la Ley de Conciliación, el procedimiento de conciliación ante los Conciliadores en Equidad se regula por lo señalado en dichas normas, en lo que no se contrapongan a lo establecido en el presente Reglamento y en el Título III "De la Conciliación en Equidad" del Reglamento de la Ley de Conciliación.

11        Insertar el nombre del Colegio de Abogados del lugar en que se ubica el Centro.

12        Este título es aplicable sólo a los Centros de Conciliación que presten servicios a títulos oneroso.

13        Los honorarios que aqui figuran son refernciales.

¿EL EJERCICIO DE LA TENENCIA DE UN MENOR ES UNA CUESTION DE GÉNERO?

La separación de una pareja que tiene un hijo menor de edad conlleva inevitablemente que deban determinar de común acuerdo, tomando en cuenta el parecer de su hijo y su mayor bienestar, cuál de los dos ejercerá la tenencia y custodia del menor . Es decir, cuál de los padres será el responsable del cuidado directo e inmediato de su hijo. De ser el caso que los padres no llegasen a ningún acuerdo, le corresponderá al Juzgado Especializado en Familia o al Juzgado Mixto (según sea el caso) decidir quién ejercerá la tenencia , determinando cual de los progenitores es la persona más idónea para el ejercicio de la misma, así como dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de su decisión , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81º del Código de los Niños y Adolescentes ( en adelante CNA).

Es así que aquel padre o madre que desee se le reconozca el derecho a la tenencia y custodia respecto de su hijo deberá interponer la demanda correspondiente, adjuntando la partida de nacimiento del menor y los medios probatorios pertinentes que acrediten su idoneidad respecto del otro progenitor para el ejercicio de la tenencia . Este proceso como corresponde a todos deberá tramitarse con sujeción a los principios constitucionales y procesales, con especial cuidado al principio de igualdad entre la ley, a fin de evitar que una de las partes procesales (la madre o el padre) sea discriminada por motivos de sexo u otros, y de esta forma se vulnere su derecho de defensa y a una debido proceso.

Actualmente , el literal b) del artículo 84 del CNA le otorga a la madre un trato distinto y privilegiado con respecto del padre, al establecer que “el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre”. Esto se debe al vinculo primigenio que posee toda madre con su hijo y a la dependencia directa, necesaria y vital que tiene todo menor (hasta por lo menos los tres (3) años de edad a criterio de la norma) con su progenitora . Este trato distinto, privillejado y por cierto justo a favor de la madre por causas biológicas innatas, no debe ser mal entendido por el órgano jurisdiccional, las Fiscalías de Familia y Equipo Técnico de apoyo del Poder Judicial (Equipo Multidisciplinario ), como una presunción relativa, y mucho menos absoluta a favor de la madre ,ni puede ser utilizado para creer injustificadamente que toda madre, por el hecho de ser madre es la persona idónea para el ejercicio de la tenencia de su menor hijo.

En un mundo moderno como el nuestro, donde la igualdad de género no es más una utopía; donde ya no existe un rol familiar predeterminado para el hombre y la mujer; y , donde ambos padres se encuentran en la obligación de proveer al sostenimiento, protección, educación, y formación de sus hijos menores de edad, según su situación y en proporción a sus posibilidades económicas, conforme lo prevé el articulo 235 del Codigo Civil; la determinación de la tenencia de un menor debe superar las anacrónicas y perjudiciales idiosincrasias de que la madre - inexorablemente - es la persona idónea para ejercer la tenencia de su menor hijo.

Finalmente, lo que trato de exponer, es que muy independientemente del genero o sexo de las partes dentro de un proceso de tenencia; de la desigualdad de género por motivo por siglos abusos inconmensurables en agravio de las mujeres; y el rol activo de los hombres en los casos de violencia familiar a lo largo de nuestra historia, es deber de nuestras autoridades tratar de vislumbrar la verdad en cada caso en particular, sin perjuicios que limiten u obnubilen su buen juicio y que sirvan para determinar de manera objetiva cual de los padres es la persona idónea y más capacitada para ejercer a cabalidad la tenencia y custodia de su menor hijo, debiendo tener siempre por como principio rector de cada proceso el interés superior del niño y adolescente regulado en el articulo IX del CNA.

viernes, 11 de junio de 2010

Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil. LEY Nº 29364


Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil.
LEY Nº 29364
(El Peruano: 28-05-2009)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY  QUE   MODIFICA   DIVERSOS  ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 1º.- Modificación de los artículos 384º, 386º, 387º, 388º, 391º, 392º, 393º, 394º, 396º, 400º, 401º, 403º y 511º del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 384º, 386º, 387º, 388º, 391º, 392º, 393º, 394º, 396º, 400º, 401º, 403º y 511º del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
"Artículo 384º.- Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 386º.-Causales
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Artículo 387º.- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se interpone:
1.   Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2.   ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3.   dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4.   adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.
Artículo 388º.- Requisitos de procedencia
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
1.   Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2.   describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3.   demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
4.   indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.
Artículo 391º.- Trámite del recurso
Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387º y 388º y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.
Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera:
 1.   En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.
2.   En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa.
     Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.
Artículo 392º.- Improcedencia del recurso
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso.
Artículo 393º.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada
La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada.
En caso de que el recurso haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad.
Artículo 394º.-Actividad procesal de las partes
Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa.
El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado. Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación.
Artículo 396º.- Sentencia fundada y efectos del recurso
Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.
Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.
Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:
1.   Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o
2.   anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o
3.   anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o
4.   anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.
Artículo 400º.- Precedente judicial
La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.
Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.
Artículo 401º.- Objeto
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.
Artículo 403º.- Interposición
La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. El plazo para interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.
El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad.
Artículo 511º.-Competencia de grado
El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema."
Artículo 2º.- Incorporación del artículo 392º-A al Código Procesal Civil
Incorpórase el artículo 392º-A al Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
"Artículo 392º-A.- Procedencia excepcional
Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388º, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384º.
Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia."
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
Modificase el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, conforme al texto siguiente:
"Artículo 11º.- Competencia funcional
Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente. En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente."
SEGUNDA.- Modificación del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Modifícanse el artículo 32º, el inciso 2, del artículo 33º; los incisos 3 y 5 del artículo 35º; el inciso 2 del artículo 40º; el artículo 42º; y el artículo 51º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, conforme a los textos siguientes:
"Artículo 32º.- Competencia
La Corte Suprema conoce:
a)   De los recursos de casación con arreglo a la ley procesal respectiva;
b)   de las contiendas de competencia entre jueces de distritos judiciales distintos;
c)   de las consultas cuando un órgano jurisdiccional resuelve ejerciendo el control difuso;
d)   de las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292º cuando la sanción es impuesta por una sala superior; y,
e)   de la apelación y la consulta prevista en los artículos 93º y 95º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Artículo 33º.- Competencia de las Salas Civiles
(...)
2.   De las contiendas de competencia conforme al Código Procesal Civil.
Artículo 35º.- Sala de Derecho Constitucional y Social. Competencia
La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:
(...)
3.   De las consultas conforme al Código Procesal Constitucional.
(...)
5.   De la apelación prevista en el artículo 93º del Código Procesal Constitucional.
Artículo 40º.- Competencia de las Salas Civiles
Las Salas Civiles conocen:
(...)
2.   De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde conforme a ley.
Artículo 42º.- Competencia de las Salas Laborales
Las Salas Laborales conocen:
1.   En grado de apelación de lo resuelto por los Juzgados de Trabajo;
2.   del proceso de Acción Popular en materia laboral;
3.   de las contiendas de competencia promovidos entre Juzgados de Trabajo o entre estos y otros juzgados especializados del mismo distrito judicial;
4.   de los conflictos de autoridad entre los Juzgados de Trabajo y autoridades administrativas, en los casos previstos por ley;
5.   del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación;
6.   la homologación de conciliaciones privadas. (*)
(*) Texto modificado del Artículo 42 por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, publicada el 15 enero 2010, disposición que entrará en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano. Nuevo texto que entrará en vigencia:
“Artículo 42.- Competencia de las salas laborales
Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes:
a. Proceso de acción popular en materia laboral.
b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral.
c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva.
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
f. Las demás que señale la ley.
Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados de trabajo.”
Artículo 51º.- Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo
Los Juzgados Especializados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:
a).  Impugnación del despido.
b).  Cese de actos de hostilidad del empleador.
c).  Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d).  Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de diez Unidades de Referencia Procesal.
e).  Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la ley señale.
f).   Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.
g).  Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.
h).  Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.
i).   Conflictos intra e intersindicales.
j).   Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.
k).  Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
I).   Demanda contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social; y,
m). los demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la ley señale." (*)
(*) Texto modificado del Artículo 51 por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, publicada el 15 enero 2010, disposición que entrará en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano. Nuevo texto que entrará en vigencia:
“Artículo 51.- Competencia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a:
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.
b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.
c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.
d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.
e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.
g) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos, incluida su disolución.
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.
j) El Sistema Privado de Pensiones.
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.
l) Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público.
m) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
o) Otros asuntos señalados por ley.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróganse los artículos 385º, 389º, 390º, 398º y 399º del Código Procesal Civil.
SEGUNDA.- Deróganse los dos últimos párrafos del artículo 51º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional.
TERCERA.- Deróganse el artículo 31º; los incisos 3, 4 y 5 del artículo 33º; los incisos 1, 2 y 7 del artículo 35º; y los incisos 3, 4 y 5 del artículo 40º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispondrá las medidas necesarias para que los Juzgados Contenciosos Administrativos asuman la carga procesal de primera instancia, cuya competencia les asigna la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Los recursos de casación en curso se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil.
SEGUNDA.- La modificación establecida en la primera disposición modificatoria entra en vigencia a los seis (6) meses de publicada la presente Ley.
TERCERA.- Las derogatorias del artículo 31º, del inciso 4 del artículo 33º, del inciso 2 del artículo 35º y del inciso 5 del artículo 40º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a que se refiere la tercera disposición derogatoria, entran en vigencia a los seis (6) meses de publicada la presente Ley.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros