sábado, 26 de junio de 2010

Aprueban el Reglamento de los Centros de Conciliación en Equidad

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 080-98-JUS (*)

(*) Derogada por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS publicado el 02-05-2001

            Lima, 23 de abril de 1998

            CONSIDERANDO:

            Que mediante Ley Nº 26872 se promulgó la Ley de Conciliación, reglamentada por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS de fecha 13 de enero de 1998;

            Que la Quinta de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales del referido Reglamento, dispone, que el Ministerio de Justicia aprobará mediante Resolución Ministerial el Reglamento de los Centros de Conciliación en Equidad;

            De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 y el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;

            SE RESUELVE:

            Artículo Único.- Apruébase el Reglamento de Centros de Conciliación en Equidad, que consta de cinco Títulos, veintiseis artículos y una Disposición Complementaria, el mismo que forma parte de la presente Resolución.

            Regístrese, comuníquese y publíquese.

            ALFREDO QUISPE CORREA
            Ministro de Justicia


REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE CONCILIACION EN EQUIDAD 1

REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACION DE___________2


TITULO I

DEL CENTRO DE CONCILIACION

            Artículo 1.- El Centro de Conciliación de_________3, en adelante el Centro, ha sido constituido por Resolución Ministerial Nº _________de fecha ________expedida por el Ministerio de Justicia.

            El centro funcionará en el local sito en___________4.

            Artículo 2.- El Centro ejercerá sus funciones de acuerdo con el presente Reglamento, y ciñéndose a lo establecido en la Ley de Conciliación Nº 26872 y su correspondiente Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS y normas modificatorias o complementarias, en lo que no se oponga con lo establecido en el Capítulo referido a la Conciliación en Equidad.

            El Centro presta sus servicios a título 5.

            Artículo 3.- Se entiende que el Centro de Conciliación en Equidad ejerce única y exclusivamente las funciones que en el Reglamento de la Ley de Conciliación y en el presente Reglamento y normas modificatorias o complementarias se le asignen a los Conciliadores en Equidad.

            Artículo 4.- La Comunidad de organización a la que pertenece el Conciliador en Equidad deberá proporcionarle un ambiente adecuado a las características del lugar, así como el mobiliario mínimo y los útiles de escritorio necesarios para el inicio de las actividades del Centro de Conciliación en Equidad.

TITULO II

DE LOS ORGANOS DEL CENTRO

CAPITULO I

DEL CONCILIADOR EN EQUIDAD

            Artículo 5.- Mediante Resolución Ministerial Nº _______ha sido designado Don ________________6 como Conciliador en Equidad de ______________7.

            Artículo 6.- La consideración del carácter de "persona notable" al que hace referencia el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Conciliación corresponde a los propios miembros del grupo o de la comunidad.

            Artículo 7.- Si los miembros del grupo o de la comunidad piden que se designe directamente a una persona como Conciliador en Equidad, el pedido será tramitado por el Ministerio de Justicia que deberá proceder a designar al Conciliador en Equidad mediante Resolución Ministerial en el plazo de diez días útiles.

            Artículo 8.- Si los miembros del grupo o de la comunidad presentan al Ministerio de Justicia una terna con el objeto que éste designe a uno de ellos como Conciliador en Equidad, deberá acompañarse al pedido una exposición fundada de las razones por las que fueron incluidos en la terna.

            Si el Ministerio de Justicia lo estima conveniente citará a los candidatos a una entrevista que se deberá realizar como máximo dentro de los diez días útiles de recibida la solicitud.

            Efectuada la entrevista deberá designarse al Conciliador en Equidad en un plazo no mayor de cinco días útiles a partir de la misma. La Resolución Ministerial no deberá expresar, en ningún caso, las razones del nombramiento del Conciliador en Equidad.

            Artículo 9.- El Conciliador en Equidad es la máxima autoridad administrativa del Centro de Conciliación en Equidad. Se le designa por un período de cinco años, pudiendo ser propuesto al Ministerio de Justicia para un nuevo nombramiento indefinidamente.

            Artículo 10.- Son funciones del Conciliador en Equidad:

            a) Ejercer sus funciones de acuerdo con la materia, cuantía y ámbito del conflicto señalados en el Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            b) Recibir las solicitudes escritas y tomar los datos correspondientes de las solicitudes orales de conciliación que se formulen.

            c) Propiciar el proceso de comunicación entre las partes.

            d) Eventualmente proponer fórmulas conciliatorias no obligatorias.

            e) Conducir la Audiencia de Conciliación.

            f) Cumplir  con las obligaciones señaladas en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            g) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio.

            h) Celebrar los contratos que sean necesarios para el correcto desarrollo del Centro.

            i) Informar a los miembros de su grupo o comunidad del desenvolvimiento del Centro.

            j) Asistir a los cursos de capacitación en conciliación a los que sea invitado a participar por el Ministerio de Justicia.

            k) Crear las Secretarías que fuesen necesarias.

            l) Administrar las donaciones y subvenciones que el grupo o comunidad consiga para el Centro de Conciliación.

            m) Enviar al Ministerio de Justicia semestralmente, el último día laborable de junio y el último día laborable de diciembre, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el Artículo 30 de la Ley de Conciliación.

            n) Responder ante el Ministerio de Justicia por el incumplimiento de las obligaciones que le asignan la Ley de Conciliación, su Reglamento y la presente norma.

            o) Dar fe de la autenticidad de los documentos originales presentados.

            p) Difundir entre su grupo o comunidad las ventajas de la conciliación.

            q) Difundir entre su personal el contenido de los cursos de capacitación que reciba.

CAPITULO II 8

DE LA SECRETARIA

            Artículo 11.- La Secretaría estará a cargo de un Secretario designado por el Conciliador en Equidad.

            El Secretario puede prestar sus servicios a título oneroso o gratuito.

            Artículo 12.- Son funciones del Secretario:9

            a) Dar trámite a las solicitudes de conciliación.

            b) Cursar las invitaciones a las partes para la Audiencia de Conciliación.

            c) Llenar el Registro de Actas y encargarse del Archivo del mismo.

            d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación.

            e) Llevar el Libro de Ingresos por Honorarios del Centro.

            f) Llevar el Libro de Gastos del Centro.

            g) Dar fe en la solicitud o acta respectiva de la autenticidad de los documentos presentados .

            h) Otras funciones administrativas que determine el Conciliador en Equidad.

            Artículo 13.- El Secretario está obligado a asistir a los Cursos de Capacitación a los que sea invitado a participar por el Ministerio de Justicia.

TITULO III

DEL PROCESO DE CONCILIACION 10

            Artículo 14.- Formulada la solicitud de conciliación, verbal o escrita, se le asignará un número correlativo.

            Cuando la solicitud se ha formulado verbalmente, el Conciliador en Equidad levantará un acta de la misma que leerá al solicitante para que éste exprese su conformidad firmando el acta o estampando su huella digital.

            En cualquier caso la solicitud deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            Artículo 15.- El Secretario podrá dar fe en la solicitud o acta respectiva, de la autenticidad de los documentos originales señalados en los tres primeros incisos del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación, en cuyo caso no será necesario entregar las copias que el artículo menciona.

            Artículo 16.- Dentro de los dos días útiles siguientes de recibida la solicitud, el Conciliador en Equidad invitará a las partes a la Audiencia de Conciliación, la que deberá realizarse dentro de los cinco días útiles siguientes a la recepción de la solicitud.

            En la invitación deberá señalarse el día y la hora de realización de la Audiencia, así como los datos pertinentes del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            La invitación a las partes a conciliar será  realizada por el Secretario. En caso contrario, se aplicará lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

            Artículo 17.- El invitado a conciliar puede recusar al Conciliador en Equidad hasta 24 horas antes de la fecha de la Audiencia señalando expresamente alguna de las causales de recusación establecidas en el Código Procesal Civil, en la que funda la recusación.

            Por su parte, el Conciliador en Equidad puede abstenerse de realizar la conciliación por estar incurso en alguno de los impedimentos señalados en el Código Procesal Civil, del que deberá dejar expresa constancia en el acto de presentación de la solicitud.

            Artículo 18.- De presentarse alguna recusación o abstención, la Conciliación tendrá que tramitarse ante un Centro de Conciliación o un Juzgado de Paz.

            Artículo 19.- El Centro tendrá un Registro de Actas de Conciliación el que necesariamente debe llevarse por escrito y sus hojas deben estar numeradas. El Acta debe contener todos los requisitos señalados en el Artículo 16 de la Ley de Conciliación.

            También se podrán llevar cuadernos separados en los que se transcriben las Actas de Conciliación con acuerdos totales y las Actas de Conciliación con acuerdos parciales. Estas actas deben estar debidamente numeradas según el número asignado a la solicitud para permitir su consulta y la expedición de copias certificadas.

            Artículo 20.- La legalidad del acuerdo conciliatorio podrá ser verificada por el abogado de la comunidad u organización a la cual pertenece el Conciliador en Equidad, o por un abogado del Colegio de Abogados de _____________ .11

            Caso contrario, los abogados itinerantes del Ministerio de Justicia verificarán la legalidad del acuerdo conciliatorio.

TITULO IV

DE LAS SANCIONES A LOS CONCILIADORES

            Artículo 21.- El Conciliador en Equidad es responsable frente a las partes por su actuación.

            Constituyen faltas del Conciliador en Equidad:

            a) El incumplimiento de los deberes de su función detallados en la Ley de Conciliación, en su respectivo Reglamento y  en el  presente Reglamento.

            b) No concurrir a la Audiencia de Conciliación sin causa justificada.

            c) Pretender cobrar o cobrar honorarios o tarifas adicionales a las autorizadas.

            d) Las que se señalen como tales en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliación.

            Artículo 22.- Las partes que tuvieran alguna queja sobre la actuación del Conciliador en Equidad podrán presentarla directamente ante el Ministerio de Justicia, o la entidad designada en provincias para estos efectos por el Ministerio.

            En este supuesto, el Ministerio de Justicia o la entidad designada, solicitará al Conciliador en Equidad que presente su descargo en el plazo de diez días hábiles.

            Cinco días después de presentado el descargo correspondiente, el Ministerio de Justicia o la entidad designada declarará infundada la queja  o impondrá la sanción a que hubiere lugar.

TITULO V 12

DE LA TABLA DE HONORARIOS

            Artículo 23.- Cuando los servicios del Conciliador en Equidad son a título oneroso se debe colocar en lugar visible la Tabla de Honorarios del Centro de Conciliación.

            Los honorarios comprenden los gastos administrativos.

            Artículo 24.- Los honorarios según la cuantía se establecen en función del siguiente cuadro:13

            -           Hasta 1 URP                                       10 % de 1 URP
            -           De 1 URP a 3 URP                              20 % de 1 URP
            -           De 3 URP a 5 URP                              30 % de 1 URP
            -           De 5 URP a 7 URP                              40 % de 1 URP
            -           De 7 URP a 9 URP                              50 % de 1 URP
            -           De 9 URP a 10 URP                            60 % de 1 URP

            Tratándose de asuntos de familia o inapreciables en dinero, el monto total a cobrar, considerando los gastos administrativos y los honorarios profesionales no podrá exceder de 1 URP.

            Artículo 25.- Los honorarios deben ser abonados por el o los solicitantes en el momento de la presentación de la solicitud.

            El pago de los honorarios por el solicitante es independiente del acuerdo final al que las partes puedan arribar en el Acuerdo Conciliatorio respecto de la asunción conjunta de los mismos.  Cualquier acuerdo posterior distinto, dará lugar, en todo caso, al correspondiente reembolso en función del acuerdo arribado.

            Artículo 26.- Cuando el grupo o la comunidad fija una asignación mensual al Conciliador en Equidad, los miembros del grupo o la comunidad quedan obligados solidariamente al pago de la misma.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

            Unica.- Los Conciliadores en Equidad deberán utilizar los Formatos de Invitación para conciliar y de Actas de Conciliación, que anexadas, según literales O, P, Q, R, S, T, U,  forman parte del presente Reglamento.

__________________________________

1          El Centro de Conciliación en Equidad de la Comunidad u organización a la cual pertenece el Conciliador en Equidad, queda automáticamente constituido en la fecha de publicación en el Diario Oficial, de la Resolución Ministerial por la cual se le designa a este último.

2          Insertar el nombre de la Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u Organización cívica, gremial o sindical que corresponda.

3          Insertar el nombre de la Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u Organización cívica, gremial o sindical que corresponda.

4          Insertar la dirección del local donde funcionará el Centro de Conciliación.

5          Señalar si el Centro prestará sus servicios a título oneroso, gratuito o de ambas maneras.

6          Insertar el nombre del Conciliador en Equidad Nombrado.

7          Insertar el nombre del Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u Organización Cívica, gremial o sindical que corresponda.

8          Este capítulo es aplicable sólo cuando el Conciliador en Equidad ha decidido crear la Secretaría.

9          Si se ha decidido no crear la Secretaría, las funciones indicadas le corresponden al Conciliador en Equidad.

10        De Acuerdo con lo establecido en el Artículo 67 del Reglamento de la Ley de Conciliación, el procedimiento de conciliación ante los Conciliadores en Equidad se regula por lo señalado en dichas normas, en lo que no se contrapongan a lo establecido en el presente Reglamento y en el Título III "De la Conciliación en Equidad" del Reglamento de la Ley de Conciliación.

11        Insertar el nombre del Colegio de Abogados del lugar en que se ubica el Centro.

12        Este título es aplicable sólo a los Centros de Conciliación que presten servicios a títulos oneroso.

13        Los honorarios que aqui figuran son refernciales.

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