DERECHO
ROMANO
Remontándonos
hasta el Derecho Romano, nos dice CAPITAN “Que no existió un tratamiento
uniforme a la resolución del contrato
por incumplimiento de una de las
partes. Nos dice que los jurisconsultos romanos adoptaron en esta
materia dos sistemas
opuestos aplicando el uno
a la venta y el otro, un poco mas relegado al arrendamiento de inmuebles
y a los contratos innominados”. Respecto a la venta, dice, no admitió nunca
el Derecho Romano
la posibilidad de la
resolución judicial. Solo establecía
que una vez perfecto el
contrato, las dos partes
quedasen definitivamente
ligadas y obligadas
a ejecutar sus obligaciones. Si una se negaba, no por eso la otra
venia menos obligada, no pudiendo acudir
a los Tribunales a pedir la
resolución del contrato.
Teniendo en
cuenta la situación riesgosa para el vendedor
(que por falta pago, perdía el pago y
la cosa) prácticamente introdujo, como
protección para el vendedor, el pacto de la lex
commisori clausula que se solía insertar en los contratos
de compra-venta, en virtud de
la cual, el vendedor
que no opta por exigir al comprador
el pago del precio una vez
vencido el plazo convencional, tenía el derecho a que se
tuviera una cosa como no
vendida(inempta), ejemplo pues una
opción entre exigir el cumplimiento del contrato o hacer uso
de derecho de
resolución que le confería la
clausula. Bastaba que el vendedor manifestase al comprador la intención de
prevalencia del pacto de la
lex commisoria para que la
venta se
resolviese de pleno derecho, con
efecto retroactivo.
Por lo demás
la LEX COMMISORIA solo protegía
los intereses del vendedor, de tal
manera que si él no entregaba
oportunamente el bien al
comprador, este solo podía pedir que se le diera su posesión en vía
judicial.
DERECHO FRANCES
JOSSERAND, nos
dice que en el antiguo derecho francés
la LEX
COMMISORIA fue usándose de manera generalizada,
hasta el punto que la clausula comisoria
se convirtió en clausula de estilo y de
derecho consuetudinario termino por sobreentenderla en todos los contratos sinalagmáticos; aun cuando las partes no se hubieran explicado
al respecto, la inejecución por una
de ellas llevada consigo la
resolución del contrato, la condición
resolutoria, de expresa que
debía ser en Roma, se había convertido en tacita; se le sobreentendía.
POTHIER, en el
siglo XVIII llego
a decir “De la misma
manera que puede crearse una
obligación con el pacto de que no
durara sino hasta cierto tiempo,
se puede también, contratar con la clausula que solo durara hasta el
cumplimiento de una cierta condición que
se llama condición resolutoria” .
CODIGO
NAPOLEONICO
El código
Napoleónico establece en su norma
pertinente, que a la letra dice:
Art. 1184º la condición
resolutoria esta sobreentendida
siempre en los contratos sinalagmáticos,
para el caso en que una de las
partes no satisficiera su obligación. En este caso, el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte
a la cual no se haya cumplido
la obligación, puede elegir entre
compeler a la otra al
cumplimiento de la convención, cuando
ello sea posible, o de mandar
su resolución, con abono de daños
y perjuicios.
La
resolución debe demandarse judicialmente
y puede concederse un plazo al demandado según las circunstancias.
CODIGO
ALEMAN (B.G.B)
Art.
325.- Si la prestación que
incumple a una
parte, derivada de un contrato
bilateral , se hace imposible a
consecuencia de una circunstancia de la que
ha de responder, la otra parte
puede exigir indemnización de
daños a
causa de no cumplimiento o desistir
el contrario.
En caso de imposibilidad parcial, si el
cumplimiento parcial del contrato no tiene para ella interés alguno, está autorizada a exigir indemnización de daños a causa de no cumplimiento
de toda la obligación, de conformidad con el parágrafo 280, párrafo 2do,
o desistir de todo el contrato. En lugar
de la prestación de
indemnización de daños
y del derecho de
resolución puede también
hacer valer los
derechos señalados para el caso del parágrafo 323.
EL
DERECHO ESPAÑOL
Art
1.124 la facultad
de resolver las obligaciones
se entiende implícita en las
reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere
lo que le incumbe.
El
perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento, cuando este
resultare imposible.
El
tribunal decretara la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar
plazo.
Esto se entiende
sin perjuicio de los derechos
de terceros adquirientes, con arreglo a los artículos
1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
DERECHO
PERUANO
Texto antes
de la modificación por el artículo 5º del Decreto Ley Nº
25940, publicado el 11.12.92
Articulo
1372.- La rescisión de un contrato
tiene no efecto desde el momento
de su celebración en tanto que la
resolución no opera retroactivamente,
salvo disposición o pacto en contrario.
En
ningún caso se
perjudican los derechos
adquiridos de buena fe.
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