miércoles, 14 de septiembre de 2011

ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE RESOLUCION



DERECHO  ROMANO
Remontándonos hasta  el Derecho Romano, nos dice CAPITAN “Que no existió un tratamiento uniforme  a la resolución del contrato por  incumplimiento  de una de las  partes. Nos  dice que los jurisconsultos  romanos adoptaron  en esta  materia  dos  sistemas  opuestos  aplicando  el  uno a la  venta y el otro, un poco  mas relegado al arrendamiento de  inmuebles  y a  los contratos  innominados”. Respecto  a la venta, dice, no admitió  nunca  el  Derecho  Romano  la  posibilidad de  la  resolución  judicial. Solo  establecía  que una vez   perfecto  el  contrato, las  dos  partes  quedasen definitivamente   ligadas  y  obligadas  a ejecutar  sus  obligaciones. Si una  se negaba, no por  eso la otra  venia  menos  obligada, no pudiendo  acudir  a los  Tribunales a pedir  la  resolución del  contrato.

Teniendo en cuenta  la situación riesgosa   para  el vendedor  (que por  falta  pago, perdía el  pago  y la cosa) prácticamente  introdujo, como protección  para  el vendedor, el pacto de la  lex commisori clausula que se  solía  insertar en los  contratos   de compra-venta, en virtud  de la  cual, el  vendedor  que no opta por  exigir  al comprador  el pago del precio una vez  vencido  el plazo  convencional, tenía el derecho  a que se  tuviera  una cosa como no vendida(inempta), ejemplo  pues  una  opción   entre  exigir el cumplimiento  del contrato o hacer  uso  de  derecho  de  resolución que le  confería la clausula. Bastaba  que el vendedor  manifestase al comprador la intención  de  prevalencia  del pacto   de la  lex commisoria para que la venta  se  resolviese de pleno  derecho, con efecto retroactivo.
Por  lo demás  la  LEX COMMISORIA solo  protegía los intereses  del vendedor, de tal manera que  si él  no entregaba  oportunamente el bien  al comprador, este  solo podía   pedir que se le diera su posesión en vía judicial.

            DERECHO  FRANCES
JOSSERAND, nos dice  que en el antiguo derecho francés la  LEX COMMISORIA fue usándose de manera  generalizada, hasta el punto que la clausula  comisoria se convirtió en clausula  de estilo y de derecho consuetudinario  termino por  sobreentenderla en todos  los contratos sinalagmáticos; aun  cuando las partes  no se hubieran  explicado  al respecto, la inejecución por una  de ellas  llevada consigo la resolución  del contrato, la  condición  resolutoria, de expresa  que debía  ser en Roma, se había  convertido en tacita; se le  sobreentendía.

POTHIER, en el siglo  XVIII   llego a decir “De  la  misma  manera que puede crearse una  obligación con el pacto de que no  durara sino  hasta cierto tiempo, se puede  también, contratar con  la clausula que solo durara hasta el cumplimiento de una cierta  condición que se llama condición  resolutoria” .

            CODIGO NAPOLEONICO
El código Napoleónico establece en su norma   pertinente, que   a la letra  dice:

Art.  1184º  la condición  resolutoria  esta sobreentendida siempre en los  contratos sinalagmáticos, para el caso  en que  una de las  partes  no satisficiera  su obligación. En este  caso, el contrato no se  resuelve de pleno derecho. La  parte  a la cual no se haya  cumplido la  obligación, puede  elegir entre  compeler a la otra  al cumplimiento  de la convención, cuando ello sea  posible, o de  mandar  su resolución, con abono   de  daños  y perjuicios.

La resolución  debe demandarse  judicialmente  y puede  concederse un plazo  al demandado según las  circunstancias.

            CODIGO ALEMAN (B.G.B)
Art. 325.- Si la prestación que  incumple  a  una  parte, derivada de un contrato  bilateral , se hace  imposible a consecuencia  de una circunstancia  de la que  ha de  responder, la otra parte puede exigir   indemnización de daños  a  causa  de no cumplimiento  o desistir  el contrario.

En caso  de imposibilidad parcial, si  el  cumplimiento parcial del contrato no tiene para ella  interés alguno, está  autorizada a exigir indemnización de  daños a causa de no  cumplimiento  de toda la obligación, de conformidad con el parágrafo 280, párrafo 2do, o desistir de todo  el contrato. En  lugar  de la prestación  de indemnización  de  daños  y del  derecho  de  resolución   puede  también  hacer  valer  los  derechos  señalados  para el caso del parágrafo 323.

            EL DERECHO  ESPAÑOL
Art 1.124  la  facultad  de  resolver las  obligaciones   se  entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados  no cumpliere  lo que le incumbe.

El perjudicado podrá  escoger entre  exigir el cumplimiento, cuando  este  resultare  imposible.
El tribunal  decretara  la resolución que se  reclame, a no haber  causas justificadas que le  autoricen para  señalar  plazo.

Esto se  entiende  sin perjuicio  de  los derechos  de  terceros  adquirientes, con arreglo a los  artículos  1.295 y 1.298 y  a  las disposiciones de la  Ley Hipotecaria.

            DERECHO PERUANO
Texto  antes  de la modificación  por  el artículo 5º del Decreto  Ley  Nº 25940, publicado  el 11.12.92

Articulo 1372.- La rescisión de un contrato  tiene no efecto desde  el momento de su celebración  en tanto que la resolución no  opera retroactivamente, salvo disposición o pacto en contrario.

En ningún  caso  se  perjudican los derechos  adquiridos de buena fe. 

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